Whistleblowers

Protección al Informante/Denunciante

Whistleblower

De qué hablamos?

Primordialmente de dos cosas, la primera  trata de la posibilidad que el Ciudadano de España tiene, a través del articulo 133 de la Ley de Procedimiento Común,  para poder intervenir en la elaboración de normas.

La segunda, la que nos trae a este título, el WHISTLEBLOWER.

Daremos comienzo por la primera de ellas:

Participación en la elaboración de normas

El sistema habilitado para posibilitar la participación del Ciudadano en la elaboración de normas, fue establecido en la ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, en su articulo 133.

Este articulo plantea que, antes de procederse la elaboración del proyecto o anteproyecto de la norma correspondiente, ha de llevarse a cabo una consulta pública, que ha de hacerse a través de la Web del Organo u Organismo competente, cuyo fin primordial es recabar la opinión de personas, sujetos o entidades mas representativas potencialmente afectados por la futura norma. (Debemos indicar, para no adentrarnos en florituras, que dejaremos de lado la expresión «sujetos o entidades más representativas», puesto que tal manifestación,  con todos los respetos, creemos sencillamente que sobra).

La consulta ha de versar sobre: qué problemas se pretende solucionar con dicha iniciativa; la necesidad y oportunidad de su aprobación; los objetivos de la norma; y posibles soluciones alternativas.

Se facilita, pues, la posibilidad de emitir una opinión sobre la normativa a elaborar.

Hemos de decir también que el artículo que regula tal consulta, expresa en otros apartados las múltiples excepciones que pueden llevarse a cabo para no realizar tal consulta. Hecho también que probablemente será aludido en otro momento.

Se exige, para poder dar tal opinión, que se indique, nombre y apellidos o denominación social, datos de contacto y expresar claramente el asunto de qué trata.

Informantes de infracciones al Derecho de la Unión. WHISTLEBLOWERS

La Directiva de la UE 2019/1937 de 23 de Octubre de 2019, regula la manera de reforzar la aplicación del Derecho y las Políticas de la UE, estableciendo normas con carácter de mínimo común para todos sus Miembros, que proporcionen un elevado nivel de protección a las personas que informen acerca de infracciones del Derecho de la Unión, en ámbitos específicos. Delimita tales  tales espacios en sus artículos, segundo y tercero.

La Directiva acota para que la protección recaiga sobre determinadas materias (artículos 2 y 3) y a aquellos «Informantes» que, trabajando en el sector público o privado, hayan obtenido la información a denunciar en el contexto laboral. Incluyendo dentro del contexto laboral, como mínimo, a los trabajadores que tienen asegurada la libre circulación dentro de la Unión, incluidos los Funcionarios; a aquellos que no siendo asalariados tengan libertad de establecimiento como nacionales de un Estado Miembro, en el territorio de otro Estado Miembro; accionistas y personas pertenecientes al órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa, incluidos los miembros no ejecutivos, así como los voluntarios y los trabajadores en prácticas que perciben o no una remuneración; cualquier persona que trabaje bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores; e «Informantes» que comuniquen o revelen públicamente información sobre infracciones obtenidas en el marco de una relación laboral finalizada; y a «Informantes» cuya relación laboral todavía no haya comenzado, si la información sobre infracciones se ha obtenido en el proceso de selección o negociación precontractual.

Indica a quienes se aplicarán las protecciones previstas, y pasa a definir los diversos conceptos que pueden abarcar las actuaciones en que quedan inmersas tales niveles de protección, tales como denunciar, facilitador, represalia, contexto laboral, persona afectada, etc.

Señala también las condiciones bajo las que opera la protección, cuales son el tener motivos razonables para pensar que la información sobre las infracciones es veraz en el momento de la denuncia, y que está dentro del ámbito de aplicación de la Directiva; debiendo hacerse la  denuncia  por canales internos (mecanismos descritos en los artículos, 7, 8 y 9 de la Directiva) o por canales externos (mecanismos aludidos en los artículos 11, 12, 13 y 14), o se haya efectuado una revelación pública, de acuerdo con  el articulo 15 de la Directiva

Aunque con excepciones, que han de establecerse por el propio Derecho de la Union, o nacional, en el contexto de una investigación, particularmente para salvaguardar el derecho de defensa del afectado; los Estados Miembros tienen el deber de Confidencialidad, respecto de la identidad del denunciante, -«Informante»-, sin su conocimiento expreso, excepto a los miembros autorizados del Tribunal competente para recibir las denuncias. Confidencialidad que se extiende a cualquier información de la que se pueda directa o indirectamente la identidad del «Informante».

El tratamiento de los datos personales se ajustara al RGPD 2016/679 y al Reglamento 2018/1725, que regula el tratamiento de datos personales por Instituciones,  Organos y Organismos de la Unión.

Regula el Registro de las denuncias. Establece diversas medidas de protección, como la información y el asesoramiento o asistencia jurídica; prohibe las represalias  tales como el despido, la degradación, la coacción, etc.; y establece las sanciones a imponer, entre otros supuestos, a quienes impidan que se lleven a efecto las denuncias, o se infrinja el deber de confidencialidad

Establece también dicha Directiva que su transposición al Derecho Interno de cada Estado Miembro tendrá lugar, a mas tardar en 17 de Diciembre del 2021.

Epílogo

Es aquí donde vamos a enlazar con lo dicho anteriormente. La consulta pública que en España se hace para implantar la normativa que contempla la Directiva.

El próximo dia 27 de este mes de Enero finaliza la consulta para poder transponer la Directiva relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (Whistleblowers)

Para ello el Ministerio de Justicia indica los requisitos precisos para opinar acerca de la consulta que se hace, señalando en primer lugar los problemas considera se pretenden solucionar con la nueva norma; la necesidad y oportunidad de su aprobación; señala los objetivos de la norma; indica como conveniente para la transposición de la Directiva, que se haga a medio de una ley especial: y concreta las cuestiones que considera dentro de su margen discrecional para cumplir las prescripciones de la Directiva, a medio de diversas cuestiones que formula a quienes va dirigida la consulta previa.